
En materia de familia y niñez hay una frase que se repite con una seguridad casi litúrgica: “hay que proteger el interés superior del niño”. La escuchamos en audiencias, escritos, informes, resoluciones y discursos institucionales. Todos lo conocemos. Todos la invocamos. Todos parecen dominarla. El pequeño detalle —nada más— es que en la práctica muchas veces no se aplica, sí incluso por nuestras autoridades.
La Convención sobre los Derechos del Niño fue clara al establecer en su artículo 3 que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Nótese: dice “consideración primordial”, no “frase decorativa”. No dice que el interés superior se presume, ni que se satisface automáticamente obligando a un niño a cumplir un régimen de visitas como si fuera una encomienda con horario de entrega. Exige análisis, ponderación, motivación y comprensión real del caso concreto.
Lo anterior no pretende ser una apología del incumplimiento, ni mucho menos de la manipulación parental. Por el contrario, cuando se acredite que un progenitor manipula, instrumentaliza o aliena al niño para obstaculizar injustificadamente el vínculo con el otro progenitor, corresponde aplicar las consecuencias legales pertinentes. Lo que se exige es algo distinto: distinguir, investigar y esclarecer entre manipulación adulta y una resistencia emocional real del niño.
Por supuesto, todos los abogados que ejercen en esta área lo saben. O, al menos, deberían saberlo. El problema no está en la norma, sino en la comodidad con que muchas veces se la reduce a una cita elegante, mientras la decisión se toma desde esquemas rígidos, adultocéntricos y desconectados de la realidad emocional del niño.
El adultocentrismo, desde la jerga sociológica, describe una relación de poder en la que las personas adultas interpretan el mundo desde su propia autoridad, subordinando o minimizando la voz de niños, niñas y adolescentes. Y en justicia de familia, esa mirada es peligrosa: se habla del niño, se decide sobre el niño, pero no siempre se escucha verdaderamente al niño.
Porque citar el interés superior del niño no es ponderarlo
Repetirlo no es aplicarlo. Y mencionarlo en una resolución no convierte automáticamente esa decisión en justa, protectora ni compatible con la Convención sobre los Derechos del Niño. También la Convención dispone en su artículo 12 que:
“Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. Y agrega que se le dará oportunidad de ser escuchado “en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño”.
Esto significa algo muy sencillo, aunque a veces parezca un descubrimiento revolucionario: el niño habla. El niño siente. El niño piensa. El niño tiene miedo, vínculos, memoria, cansancio, angustias y opiniones. Escucharlo no significa obedecerlo ciegamente, pero tampoco significa sentarlo cinco minutos, hacerle dos preguntas frías y luego resolver como si nada hubiera dicho.

El derecho de un niño a mantener relación con ambos progenitores es importante, pero no puede ser absoluto.
Debe analizarse conforme a su bienestar, su estabilidad emocional, su seguridad, su edad, su madurez, sus manifestaciones, los informes técnicos y las circunstancias reales del caso. Cuando un niño expresa rechazo, temor o angustia, la respuesta judicial no puede reducirse a “si se cumplió o no”. Esa frase puede cerrar un incidente, pero no necesariamente protege una infancia.
Ponderar no es premiar caprichos. Ponderar es hacer el trabajo que exige el Derecho. Es leer el expediente, valorar la prueba, escuchar al niño, examinar el contexto y explicar por qué una medida protege mejor su desarrollo integral. Ponderar es distinguir entre una negativa manipulada, una resistencia emocional genuina, una situación de riesgo o una relación que requiere intervención terapéutica antes de ser impuesta.
El verdadero interés superior del niño no se defiende con automatismos. Se defiende con decisiones motivadas, empáticas, sensibles, técnicas y valientes. Porque en esta rama del derecho no basta con repetir tratados internacionales; hay que entenderlos y aplicarlos. No basta con citar la Convención; hay que usarla de manera correcta.
La infancia no necesita resoluciones que ponen multas sin motivar ni sustentar. Necesita autoridades que escuchen, ponderen y sobre todo protejan. Porque el interés superior del niño no es un adorno jurídico: es una obligación concreta, exigible y profundamente humana. Ante todo humana.
Jorge León Barahona








